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Por Walter Celina - 18 de Diciembre 2014
REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO - LEGITIMIDAD DE LA HUELGA POLÍTICA


INFORMACIÓN PRELIMINAR

La Revista de la Facultad de Derecho es una publicación académica de larga data, destinada al examen concienzudo de temáticas jurídicas y sociales. Las contribuciones que recoge están sometidas a un previo arbitraje, con la garantía de “doble ciego”. La evaluación se realiza resguardando la identidad de autores y revisores externos de reconocida versación.
La nota que se leerá recoge algunos de los fundamentos expuestos por el abogado y magíster en derecho Eduardo Goldstein, bajo el título “La huelga política. Análisis de su viabilidad en el ordenamiento jurídico en la República Oriental del Uruguay” (Penúltima edición - ISSN 0797-8316 - Nº 36 - MVD enero-junio/2014 - Págs. 81-99)

CONCEPTO JURÍDICO DE HUELGA

Abordando nociones iniciales, apunta el autor: “Existe una variada gama de divergentes definiciones doctrinarias vinculadas al concepto y trascendencia del fenómeno de la “huelga”, tanto como hecho y como derecho. Pero lo que sí está fuera de discusión es que constituye un instituto que procura la autotutela de los trabajadores, instituyéndose como señala Rosenbaum (2005), en uno de los pilares donde se posa la libertad sindical.”
Luego de anotar la consagración constitucional en Uruguay de este derecho, recuerda que “Ermida Uriarte (1983) sostiene que la huelga constituye uno de los tres elementos esenciales del Derecho Colectivo del Trabajo, conjuntamente con el sindicato y la negociación colectiva, presentándose aquella, como un medio de acción por parte del sindicato o del gremio no sindicalizado (inorgánico).”
Aludiendo a las vicisitudes históricas de este derecho, precisa que fue considerada como un ilícito penal (véanse: “Batallas por el derecho de huelga” - W.E.C. – Portal “chuynet.com” - X/2014 y “Entrega 2000” - X/2014 - Nº 954). También un ilícito civil que podía dar lugar a indemnizaciones y despidos.

Recogiendo, nuevamente a Ermida Uriarte (1983), hace suya la noción que la huelga constituye un mecanismo de autoprotección, que puede entenderse como “la acción de los propios trabajadores tendiente a la protección de sus derechos e intereses, sea para garantizar el cumplimiento de normas vigentes, sea para obtener un progreso en el nivel de protección actual. Se vincula, también con la noción de autonomía colectiva, según la cual en las sociedades pluralistas, determinados grupos sociales poseen el poder de crear, dentro de ciertos límites, sus propias normas.”
El desarrollo abarca la interpretación del entrañable laboralista amigo Mantero San Vicente (2003), un dictamen de López y López (2005) y apreciaciones aportadas por Raso, Valdés del Ré y otros especialistas.

LA HUELGA POLÍTICA NO ES UN TABÚ

El subtítulo que viene de leerse se basa en que, en el enfrentamiento por la democracia política contra la dictadura cívico militar, del año 1973, vastos núcleos sindicalizados la ejercimos.
Lo novedoso de este estudio sistematizado por el Prof. Dr. Eduardo Goldstein es su categórico basamento, sostenido en el derecho positivo y la doctrina, particularmente uruguaya.
Se remite a una peculiaridad del derecho de relaciones colectivas, que siguiendo a Américo Plá Rodríguez, maneja el principio del “abstencionismo legislativo”. El se marca por el rechazo a la ingerencia pública en las relaciones colectivas laborales. En ello hay evidencia de las corrientes migratorias europeas y de concepciones protestatarias llegadas al Río de la Plata. Y un agregado importante: el fenómeno de redistribución de beneficios económicos, jerarquizando las pagas por el trabajo, con el advenimiento de la Ley de Consejos de Salarios. A estos aspectos se añaden otros, como los sistematizados por Mantero Álvarez (1992), acuñados en el derecho internacional y nacional, que podrían resultar antitéticos con reglamentaciones dictadas desde el poder estatal. A contrario de Pérez del Castillo (1993), ellas no son necesariamente exigibles.
Goldstein, tras su largo periplo, busca determinar qué significación tiene el término “huelga política”.
Recuerda que “en general toda medida de huelga tiene en principio por objeto reivindicar cuestiones de orden profesional, incumplidas o insatisfechas por el empresario”. Y distingue: que “a diferencia de la huelga tradicional o típica, la política no está direccionada en contra del empleador. Seré, Slinger y Charruti (2004) afirman que ésta constituye un mecanismo de protesta fundamentalmente contra el Estado (sujeto pasivo) y sus autoridades formales, con el objeto de que el mismo reoriente su política en los diferentes aspectos al quehacer público (vg. orientación económica, planes de salud, aprobación o derogación de determinadas leyes o decretos, resistencia a la opresión en los casos de excepción, etc.).
Pasa revista a opiniones concordantes, complementarias y discordantes de un número importante de autores. Las citas tienen un anclaje relevante en Mantero Álvarez (1992), en base la armonización de reglas constitucionales (Artºs. 8º, 54, 57 y 72) y declaración de Filadelfia de 1944.
Constriñendo el enjundioso estudio, Eduardo Goldstein arriba a la conclusión “que la huelga política esta constitucionalmente reconocida como derecho social fundamental, a la vez que protegida.”

walter.celina@outlook.com - walter.celina@adinet.com.uy