Desde Almería, España

 
Graciela Vera  (Periodista Independiente)  Biografía

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"Revalidación de Títulos"

Los requisitos establecidos no parecen ser una barrera casi infranqueable como en realidad llegan a serlo. En muchos casos el profesional debe, prácticamente cursar nuevamente la carrera para realizar la homologación. 

En otros casos la demora en responder resulta más que una negativa, una forma elegante  de decir no.  

Hay un casi consenso en la población media española de que ser inmigrante es sinónimo de ignorancia y por eso suele sorprenderse cuando descubre que desde países del tercer mundo (del que España aún no ha completado el despegue, algo que quién viene buscando porvenir debe tener en cuenta) llegan profesionales con un nivel de formación muy alto.   

Si ya causa sorpresa que desde América se arribe con conocimientos iguales o superiores a los de la población nativa, que decir de que un negro llegado en una patera se atreva siquiera a confesar que es médico, abogado u otro colegiado, que incluso puede haber estudiado en universidades europeas.  

Una vez, gente del pueblo nos dijo: ‘Mientras haya un profesional universitario español sin trabajo en España, no se regularizarán títulos’.  

El gobierno no puede ser tan drástico pero, con más diplomacia, actúa como piensa el pueblo. 

En la página oficial del MEC se dan instrucciones. No son las mismas que parecen tener los funcionarios a la hora de realizar la validación. 

Copias textuales:

HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR A TÍTULOS ESPAÑOLES UNIVERSITARIOS 

Títulos susceptibles de homologación  

Título extranjero de educación superior es cualquier título, certificado o diploma con validez oficial, acreditativo de la completa superación del correspondiente ciclo de estudios superiores, incluido, en su caso, el período de prácticas necesario para su obtención, expedido por la autoridad competente de acuerdo con la legislación del Estado a cuyo sistema educativo pertenezcan dichos estudios. 

Son títulos con validez académica oficial en el país de origen los títulos que otorgan grados académicos de educación superior integrantes de un determinado sistema educativo y los reconocidos como equivalentes a aquellos por las autoridades competentes del país en que se impartan. 

La homologación ha de solicitarse con respecto a un título universitario oficial español concreto incluido en el Catálogo de títulos universitarios oficiales, que esté vigente e implantado en su totalidad en al menos una Universidad española. 

Se entiende que están implantados en su totalidad en España aquellos estudios en los que, con la autorización de la Administración competente, se esté impartiendo, en al menos una Universidad, el último curso de duración teórica de los estudios conducentes al título de que se trate. 

No podrá concederse la homologación de títulos obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros respecto de: 

Los títulos y diplomas propios que las Universidades impartan conforme al artículo 34.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Los títulos españoles cuyos planes de estudios se hayan extinguido o que aún no estén implantados en su totalidad en al menos una Universidad española. 

No serán objeto de homologación los títulos extranjeros que incurran en alguna de estas causas de exclusión: 

Los que carezcan de validez académica oficial en el país de origen. Son títulos con validez académica oficial en el país de origen los títulos que otorgan grados académicos de educación superior integrantes de un determinado sistema educativo y los reconocidos como equivalentes a aquellos por las autoridades competentes del país en que se impartan.

Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso.

Los títulos que hayan sido ya homologados en España, o los estudios superados para su obtención que hayan sido ya objeto de convalidación para continuar estudios en España. 

HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR A TÍTULOS ESPAÑOLES UNIVERSITARIOS 

Las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos: 

Documentos preceptivos: 

a) Copia compulsada del documento que acredite la identidad y nacionalidad del solicitante, expedido por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia o por las autoridades españolas competentes en materia de extranjería. En el caso de los ciudadanos españoles, fotocopia compulsada del documento nacional de identidad. 

b) Copia compulsada del título cuya homologación se solicita o de la certificación acreditativa de su expedición.  

c) Copia compulsada de la certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título, en la que consten, entre otros extremos, la duración oficial, en años académicos, del plan de estudios seguido, las asignaturas cursadas y la carga horaria de cada una de ellas. 

d) Acreditación del abono de la TASA correspondiente (artículo 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, BOE del 31).  

Documentación complementaria: 

El órgano instructor podrá requerir, además, otros documentos que considere necesarios para la acreditación de la equivalencia entre la formación conducente a la obtención del título extranjero aportado y la que se exige para la obtención del título español con el cual se pretende homologar, incluyendo en su caso los programas de las asignaturas en los que se refleje el contenido y la amplitud con que fueron cursadas, o la documentación académica acreditativa de haber superado, en su totalidad, los estudios exigidos para el acceso a aquellos cursados para la obtención del título cuya homologación se solicita. 

Requisitos de los documentos: 

Los documentos expedidos en el extranjero deberán ajustarse a los requisitos siguientes: 

a) Deberán ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate. 

b) Deberán presentarse legalizados por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya. A efectos de lo dispuesto sobre aportación de copias compulsadas, la legalización o apostilla deberán figurar sobre el documento original, antes de la realización de la copia que se vaya a compulsar. Este requisito no se exigirá a los documentos expedidos por las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. 

c) Deberán ir acompañados, en su caso, de su correspondiente traducción oficial al castellano. En principio, no será necesario aportar traducción oficial del ejemplar de la tesis doctoral que debe aportarse con las solicitudes de homologación al título de Doctor, ni de los documentos complementarios a que se refiere el número cuarto de esta Orden, siempre que ello no impida su adecuada valoración.  

Aportación de copias compulsadas: 

La aportación a estos procedimientos de copias compulsadas se regirá por lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado. 

En la oficina de registro en la que presente su solicitud, el interesado aportará, junto con cada documento original, una fotocopia del mismo. La oficina de registro realizará el cotejo de los documentos y copias, comprobando la identidad de sus contenidos, devolverá los documentos originales al interesado y unirá las copias a la solicitud, una vez diligenciadas con un sello o acreditación de compulsa, en los términos señalados en el artículo 8.2 del Real Decreto 772/1999.  

Si las fotocopias estuvieran ya cotejadas y legalizadas ante Notario o por las representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde proceda el documento, no será necesaria la presentación simultánea del original. 

Con carácter general, no se aportarán documentos originales a estos procedimientos, excepto cuando puedan requerirse por el órgano instructor. No procederá la devolución a los interesados de ninguna documentación aportada, una vez finalizado el procedimiento, salvo en los casos excepcionales en que se trate de documentos originales y resulte posible y procedente esa devolución. 

Validación de los documentos: 

En caso de duda sobre la autenticidad, validez o contenido de los documentos aportados, el órgano instructor podrá efectuar las diligencias necesarias para su comprobación, así como dirigirse a la autoridad competente expedidora de los mismos para validar los extremos dudosos. 

HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR A TÍTULOS ESPAÑOLES UNIVERSITARIOS 

Criterios para la homologación 

Las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros se adoptarán examinando la formación adquirida por el alumno y teniendo en cuenta:

La correspondencia entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título español.  

La duración y carga horaria del período de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende.

La correspondencia entre los niveles académicos del título extranjero y del título español al que se solicita la homologación.  

Los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.  

La homologación a un título español de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o a uno de los títulos de Grado que se establezcan de acuerdo con el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado, requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de postgrado.  

Cuando la formación correspondiente al título español esté armonizada en virtud de Directivas comunitarias, la homologación exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en las respectivas Directivas.   

Requisitos formativos complementarios   

Cuando se detecten carencias en la formación acreditada para la obtención del titulo extranjero, en relación con la exigida para la obtención del título español con el que se pretende homologar, cuya entidad no sea suficiente para denegar la homologación, ésta quedará condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios. 

Estos requisitos formativos se determinarán en la resolución atendiendo al informe general o particular aplicable al expediente, y su finalidad será la equiparación de los niveles de formación entre las titulaciones extranjera y española. 

Los requisitos formativos complementarios podrán consistir en: 

+La superación de una prueba de aptitud.

+La realización de un período de prácticas.

+La realización de un proyecto o trabajo.

+La asistencia a cursos tutelados que permitan subsanar las carencias formativas advertidas.  

La superación de estos requisitos se realizará a través de una Universidad española (pública o privada) o centro superior correspondiente, de libre elección por el solicitante, que tenga implantados en su totalidad los estudios conducentes al título español al cual se refiere la homologación. 

Cuando el interesado no supere los requisitos formativos exigidos en el plazo de dos años, a contar desde la notificación de la resolución, la homologación condicionada perderá su eficacia, sin perjuicio de que, a partir de ese momento, el interesado pueda solicitar la convalidación por estudios parciales. 

Regulación de la determinación y realización de los requisitos formativos complementarios 

Por Orden ECI/1591/2006, de 11 de mayo (BOE del 19), se han establecido los criterios generales para la determinación y realización de los requisitos formativos complementarios. 

Los comités técnicos que deben informar los expedientes de homologación determinarán en cada informe la forma o las formas a través de las cuales podrán realizarse los requisitos formativos complementarios a cuya superación quede condicionada la homologación del título. 

Por tanto, será la correspondiente resolución, dictada a la vista del informe del comité técnico, la que determine la forma o formas a través de las cuales podrán superarse los requisitos formativos complementarios (no será el interesado el que pueda elegir entre las cuatro fórmulas previstas). 

Cuando la resolución que se dicte permita más de un mecanismo para la superación de los requisitos formativos complementarios, la opción por uno de ellos sí le corresponderá al interesado. Esta opción podrá modificarse libremente, pero no afectará al plazo máximo de dos años en que debe producirse la superación de los requisitos formativos complementarios. 

Una vez notificada la resolución, el interesado podrá dirigirse a la Universidad española que libremente elija y que tenga totalmente implantados los estudios conducentes a la obtención del título español al cual se refiere la homologación, para solicitar la realización de los requisitos formativos complementarios a través de alguna de las fórmulas indicadas en la resolución. 

Los requisitos formativos complementarios deberán superarse en el plazo de dos años, contado desde la notificación de la resolución. En caso contrario, la homologación condicionada perderá su eficacia, sin perjuicio de que, a partir de ese momento, el interesado pueda solicitar la convalidación por estudios parciales. 

La Universidad en que se produzca la completa y definitiva superación de los requisitos formativos complementarios expedirá a favor del interesado el correspondiente certificado acreditativo. El interesado deberá acreditar ante la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia, mediante dicho certificado, la superación de los requisitos formativos complementarios, como requisito previo para la expedición de la credencial de homologación. 

Los requisitos formativos complementarios podrán consistir en: 

+Prueba de aptitud. Deberá consistir en un examen sobre los conocimientos académicos del solicitante, referidos a los contenidos formativos comunes respecto de los que se hayan identificado deficiencias formativas. El contenido deberá abarcar todas las asignaturas en que se organicen los contenidos formativos comunes que se mencionen en la resolución que exija la prueba, de conformidad con el plan de estudios conducente a la obtención del título español a que se refiera la resolución. Las Universidades deberán realizar al menos dos convocatorias anuales, garantizando la debida publicidad de las convocatorias y del programa de cada materia. Las pruebas se calificarán como “apto” o “no apto”.   

+Período de prácticas. Tiene como objetivo conseguir que el titulado extranjero obtenga una formación integral que armonice los conocimientos académicos con los aspectos prácticos del entorno profesional relacionados con el título español con el que solicita la homologación. Se desarrollará de acuerdo con un programa determinado por la Universidad. Su duración máxima será de 500 horas, sin que suponga ninguna relación laboral. El órgano responsable que la Universidad determine nombrará un tutor. El período de prácticas finalizará con una memoria o trabajo, que valorará el tutor con la calificación de “apto” o “no apto”.   

+Realización de un proyecto o trabajo, que integre los contenidos formativos comunes del título español con el que se solicita la homologación. Se desarrollará bajo la tutela de la Universidad que libremente elija el interesado, que tenga implantados los estudios españoles correspondientes. Las Universidades podrán establecer una regulación específica sobre esta clase de proyectos; en su defecto, se entenderán aplicables las normas establecidas para la realización de los proyectos de fin de carrera. El proyecto deberá iniciarse y concluirse dentro del mismo curso académico. Su valoración recibirá la calificación de “apto” o “no apto”.  

+Asistencia a cursos tutelados. Las Universidades podrán organizar cursos tutelados, de carácter individual o colectivo, que integren los contenidos formativos comunes a los que se haya condicionado la homologación de un título extranjero. Su duración no será superior a la de un curso académico. En las Universidades públicas, estarán sometidos al régimen de precios públicos. El curso se calificará como “apto” o “no apto”.

Para más detalles sobre esta materia, ver el texto íntegro de la Orden ECI/1519/2006, de 11 de mayo (BOE del 19). 

Realización de pruebas de conjunto (régimen anterior: Orden de 21 de julio de 1995) 

La Orden ECI/1519/2006, de 11 de mayo (BOE del 19) ha derogado la anterior Orden de 21 de julio de 1995, por la que se establecen los criterios generales para la realización de pruebas de conjunto previas al reconocimiento de títulos extranjeros de educación superior (BOE del 27).  

Sin embargo, dicha Orden de 21 de julio de 1995 seguirá siendo aplicable a: 

+Los expedientes de homologación iniciados con anterioridad al 5 de septiembre de 2004, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero. Estos continuarán con su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación. Una vez resueltos, la prueba de conjunto, en su caso, seguirá rigiéndose por la Orden de 21 de julio de 1995. No será aplicable a estos expedientes el límite de dos años para superar los requisitos formativos complementarios, establecido en el Real Decreto 285/2004.

+Los expedientes iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004, pero que ya hayan sido informados antes de la entrada en vigor de la Orden ECI/1519/2006. En todo caso, a esos expedientes sí les resultará aplicable el límite de dos años para superar los requisitos formativos complementarios, establecido en el Real Decreto 285/2004.

Para la aplicación de esta Orden deberán tenerse en cuenta las siguientes instrucciones: 

+Cuando la homologación de un título extranjero de educación superior haya quedado condicionada a la superación de prueba de conjunto, los interesados formalizarán la oportuna matrícula en la Universidad de su elección, que tenga implantados los estudios conducentes a la obtención del correspondiente título español, sin que se requiera la comunicación previa a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones.

+Para efectuar dicha matrícula, los interesados aportarán copia de la notificación de la resolución dictada por el Secretario General Técnico del Departamento, por la que se somete la homologación a prueba de conjunto. No será preciso que la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones dirija ninguna comunicación a la Universidad, sin perjuicio de que ésta pueda dirigirse a ella en caso de duda sobre la autenticidad de la resolución aportada por el interesado o sobre cualquier aspecto relacionado con su contenido.

+Las pruebas se evaluarán y calificarán, y sus resultados se publicarán y acreditarán, de acuerdo con lo señalado en los apartados quinto y séptimo de la Orden de 21 de julio de 1995.

+En el supuesto de que la prueba no sea superada o sólo sea superada parcialmente en la Universidad elegida, el interesado podrá matricularse en sucesivas convocatorias en esa u otra Universidad. En caso de cambiar de Universidad, el nuevo Centro elegido podrá tomar en consideración el certificado expedido por la anterior Universidad o Universidades en el que consten las materias que ya hubieran sido superadas.

La Universidad en la que se concluya la completa y definitiva superación de la prueba de conjunto expedirá a favor del interesado el correspondiente certificado acreditativo.  

Octubre 6 de 2006

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