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Los requisitos establecidos no parecen ser una barrera
casi infranqueable como en realidad llegan a serlo. En
muchos casos el profesional debe, prácticamente cursar
nuevamente la carrera para realizar la homologación.
En otros casos la demora en responder resulta más que una
negativa, una forma elegante de decir no.
Hay un casi consenso en la población media española de que
ser inmigrante es sinónimo de ignorancia y por eso suele
sorprenderse cuando descubre que desde países del tercer
mundo (del que España aún no ha completado el despegue,
algo que quién viene buscando porvenir debe tener en
cuenta) llegan profesionales con un nivel de formación muy
alto.
Si ya causa sorpresa que desde América se arribe con
conocimientos iguales o superiores a los de la población
nativa, que decir de que un negro llegado en una patera se
atreva siquiera a confesar que es médico, abogado u otro
colegiado, que incluso puede haber estudiado en
universidades europeas.
Una vez, gente del pueblo nos dijo: ‘Mientras haya un
profesional universitario español sin trabajo en España,
no se regularizarán títulos’.
El gobierno no puede ser tan drástico pero, con más
diplomacia, actúa como piensa el pueblo.
En la página oficial del MEC se dan instrucciones. No son
las mismas que parecen tener los funcionarios a la hora de
realizar la validación.
Copias textuales:
HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
A TÍTULOS ESPAÑOLES UNIVERSITARIOS
Títulos susceptibles de homologación
Título extranjero de educación superior es cualquier
título, certificado o diploma con validez oficial,
acreditativo de la completa superación del correspondiente
ciclo de estudios superiores, incluido, en su caso, el
período de prácticas necesario para su obtención, expedido
por la autoridad competente de acuerdo con la legislación
del Estado a cuyo sistema educativo pertenezcan dichos
estudios.
Son títulos con validez académica oficial en el país de
origen los títulos que otorgan grados académicos de
educación superior integrantes de un determinado sistema
educativo y los reconocidos como equivalentes a aquellos
por las autoridades competentes del país en que se
impartan.
La homologación ha de solicitarse con respecto a un título
universitario oficial español concreto incluido en el
Catálogo de títulos universitarios oficiales, que esté
vigente e implantado en su totalidad en al menos una
Universidad española.
Se entiende que están implantados en su totalidad en
España aquellos estudios en los que, con la autorización
de la Administración competente, se esté impartiendo, en
al menos una Universidad, el último curso de duración
teórica de los estudios conducentes al título de que se
trate.
No podrá concederse la homologación de títulos obtenidos
conforme a sistemas educativos extranjeros respecto de:
Los títulos y diplomas propios que las Universidades
impartan conforme al artículo 34.3 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Los títulos españoles cuyos planes de estudios se hayan
extinguido o que aún no estén implantados en su totalidad
en al menos una Universidad española.
No serán objeto de homologación los títulos extranjeros
que incurran en alguna de estas causas de exclusión:
Los que carezcan de validez académica oficial en el país
de origen. Son títulos con validez académica oficial en el
país de origen los títulos que otorgan grados académicos
de educación superior integrantes de un determinado
sistema educativo y los reconocidos como equivalentes a
aquellos por las autoridades competentes del país en que
se impartan.
Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en
todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de
la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas,
o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título
extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran
efectivamente implantadas en la universidad o institución
de educación superior extranjera en el momento en que ésta
expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades. No obstante, cuando esas circunstancias
afecten sólo a parte de los estudios realizados, los
estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser
objeto de convalidación, en su caso.
Los títulos que hayan sido ya homologados en España, o los
estudios superados para su obtención que hayan sido ya
objeto de convalidación para continuar estudios en
España.
HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
A TÍTULOS ESPAÑOLES UNIVERSITARIOS
Las solicitudes
deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:
Documentos preceptivos:
a) Copia compulsada del documento que acredite la
identidad y nacionalidad del solicitante, expedido por las
autoridades competentes del país de origen o de
procedencia o por las autoridades españolas competentes en
materia de extranjería. En el caso de los ciudadanos
españoles, fotocopia compulsada del documento nacional de
identidad.
b) Copia compulsada del título cuya homologación se
solicita o de la certificación acreditativa de su
expedición.
c) Copia compulsada de la certificación académica de los
estudios realizados por el solicitante para la obtención
del título, en la que consten, entre otros extremos, la
duración oficial, en años académicos, del plan de estudios
seguido, las asignaturas cursadas y la carga horaria de
cada una de ellas.
d) Acreditación del abono de la TASA correspondiente
(artículo 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, BOE
del 31).
Documentación complementaria:
El órgano instructor podrá requerir, además, otros
documentos que considere necesarios para la acreditación
de la equivalencia entre la formación conducente a la
obtención del título extranjero aportado y la que se exige
para la obtención del título español con el cual se
pretende homologar, incluyendo en su caso los programas de
las asignaturas en los que se refleje el contenido y la
amplitud con que fueron cursadas, o la documentación
académica acreditativa de haber superado, en su totalidad,
los estudios exigidos para el acceso a aquellos cursados
para la obtención del título cuya homologación se
solicita.
Requisitos de los documentos:
Los documentos expedidos en el extranjero deberán
ajustarse a los requisitos siguientes:
a) Deberán ser oficiales y estar expedidos por las
autoridades competentes para ello, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico del país de que se trate.
b) Deberán presentarse legalizados por vía diplomática o,
en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya.
A efectos de lo dispuesto sobre aportación de copias
compulsadas, la legalización o apostilla deberán figurar
sobre el documento original, antes de la realización de la
copia que se vaya a compulsar. Este requisito no se
exigirá a los documentos expedidos por las autoridades de
los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
c) Deberán ir acompañados, en su caso, de su
correspondiente traducción oficial al castellano. En
principio, no será necesario aportar traducción oficial
del ejemplar de la tesis doctoral que debe aportarse con
las solicitudes de homologación al título de Doctor, ni de
los documentos complementarios a que se refiere el número
cuarto de esta Orden, siempre que ello no impida su
adecuada valoración.
Aportación de copias compulsadas:
La aportación a estos procedimientos de copias compulsadas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 8 del Real
Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la
presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones
ante la Administración General del Estado.
En la oficina de registro en la que presente su solicitud,
el interesado aportará, junto con cada documento original,
una fotocopia del mismo. La oficina de registro realizará
el cotejo de los documentos y copias, comprobando la
identidad de sus contenidos, devolverá los documentos
originales al interesado y unirá las copias a la
solicitud, una vez diligenciadas con un sello o
acreditación de compulsa, en los términos señalados en el
artículo 8.2 del Real Decreto 772/1999.
Si las fotocopias estuvieran ya cotejadas y legalizadas
ante Notario o por las representaciones diplomáticas o
consulares de España en el país de donde proceda el
documento, no será necesaria la presentación simultánea
del original.
Con carácter general, no se aportarán documentos
originales a estos procedimientos, excepto cuando puedan
requerirse por el órgano instructor. No procederá la
devolución a los interesados de ninguna documentación
aportada, una vez finalizado el procedimiento, salvo en
los casos excepcionales en que se trate de documentos
originales y resulte posible y procedente esa devolución.
Validación de los documentos:
En caso de duda sobre la autenticidad, validez o contenido
de los documentos aportados, el órgano instructor podrá
efectuar las diligencias necesarias para su comprobación,
así como dirigirse a la autoridad competente expedidora de
los mismos para validar los extremos dudosos.
HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
A TÍTULOS ESPAÑOLES UNIVERSITARIOS
Criterios para la homologación
Las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros
se adoptarán examinando la formación adquirida por el
alumno y teniendo en cuenta:
La correspondencia entre los niveles académicos requeridos
para el acceso a los estudios conducentes a la obtención
del título extranjero y para el acceso al título español.
La duración y carga horaria del período de formación
necesario para la obtención del título extranjero cuya
homologación se pretende.
La correspondencia entre los niveles académicos del título
extranjero y del título español al que se solicita la
homologación.
Los contenidos formativos superados para la obtención del
título extranjero.
La homologación a un título español de Licenciado,
Arquitecto o Ingeniero, o a uno de los títulos de Grado
que se establezcan de acuerdo con el Real Decreto 55/2005,
de 21 de enero, por el que se establece la estructura de
las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios
universitarios oficiales de Grado, requiere que el título
extranjero permita en el país de procedencia el acceso a
estudios oficiales de postgrado.
Cuando la formación correspondiente al título español esté
armonizada en virtud de Directivas comunitarias, la
homologación exigirá el cumplimiento de los requisitos
contemplados en las respectivas Directivas.
Requisitos formativos complementarios
Cuando se detecten carencias en la formación acreditada
para la obtención del titulo extranjero, en relación con
la exigida para la obtención del título español con el que
se pretende homologar, cuya entidad no sea suficiente para
denegar la homologación, ésta quedará condicionada a la
previa superación por el interesado de unos requisitos
formativos complementarios.
Estos requisitos formativos se determinarán en la
resolución atendiendo al informe general o particular
aplicable al expediente, y su finalidad será la
equiparación de los niveles de formación entre las
titulaciones extranjera y española.
Los requisitos formativos complementarios podrán consistir
en:
+La superación de una prueba de aptitud.
+La realización de un período de prácticas.
+La realización de un proyecto o trabajo.
+La asistencia a cursos tutelados que permitan subsanar
las carencias formativas advertidas.
La superación de estos requisitos se realizará a través de
una Universidad española (pública o privada) o centro
superior correspondiente, de libre elección por el
solicitante, que tenga implantados en su totalidad los
estudios conducentes al título español al cual se refiere
la homologación.
Cuando el interesado no supere los requisitos formativos
exigidos en el plazo de dos años, a contar desde la
notificación de la resolución, la homologación
condicionada perderá su eficacia, sin perjuicio de que, a
partir de ese momento, el interesado pueda solicitar la
convalidación por estudios parciales.
Regulación de la determinación y realización de los
requisitos formativos complementarios
Por Orden ECI/1591/2006, de 11 de mayo (BOE del 19), se
han establecido los criterios generales para la
determinación y realización de los requisitos formativos
complementarios.
Los comités técnicos que deben informar los expedientes de
homologación determinarán en cada informe la forma o las
formas a través de las cuales podrán realizarse los
requisitos formativos complementarios a cuya superación
quede condicionada la homologación del título.
Por tanto, será la correspondiente resolución, dictada a
la vista del informe del comité técnico, la que determine
la forma o formas a través de las cuales podrán superarse
los requisitos formativos complementarios (no será el
interesado el que pueda elegir entre las cuatro fórmulas
previstas).
Cuando la resolución que se dicte permita más de un
mecanismo para la superación de los requisitos formativos
complementarios, la opción por uno de ellos sí le
corresponderá al interesado. Esta opción podrá modificarse
libremente, pero no afectará al plazo máximo de dos años
en que debe producirse la superación de los requisitos
formativos complementarios.
Una vez notificada la resolución, el interesado podrá
dirigirse a la Universidad española que libremente elija y
que tenga totalmente implantados los estudios conducentes
a la obtención del título español al cual se refiere la
homologación, para solicitar la realización de los
requisitos formativos complementarios a través de alguna
de las fórmulas indicadas en la resolución.
Los requisitos formativos complementarios deberán
superarse en el plazo de dos años, contado desde la
notificación de la resolución. En caso contrario, la
homologación condicionada perderá su eficacia, sin
perjuicio de que, a partir de ese momento, el interesado
pueda solicitar la convalidación por estudios parciales.
La Universidad
en que se produzca la completa y definitiva superación de
los requisitos formativos complementarios expedirá a favor
del interesado el correspondiente certificado
acreditativo. El interesado deberá acreditar ante la
Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y
Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia,
mediante dicho certificado, la superación de los
requisitos formativos complementarios, como requisito
previo para la expedición de la credencial de
homologación.
Los requisitos formativos complementarios podrán consistir
en:
+Prueba de aptitud. Deberá consistir en un examen
sobre los conocimientos académicos del solicitante,
referidos a los contenidos formativos comunes respecto de
los que se hayan identificado deficiencias formativas. El
contenido deberá abarcar todas las asignaturas en que se
organicen los contenidos formativos comunes que se
mencionen en la resolución que exija la prueba, de
conformidad con el plan de estudios conducente a la
obtención del título español a que se refiera la
resolución. Las Universidades deberán realizar al menos
dos convocatorias anuales, garantizando la debida
publicidad de las convocatorias y del programa de cada
materia. Las pruebas se calificarán como “apto” o “no
apto”.
+Período de prácticas. Tiene como objetivo
conseguir que el titulado extranjero obtenga una formación
integral que armonice los conocimientos académicos con los
aspectos prácticos del entorno profesional relacionados
con el título español con el que solicita la homologación.
Se desarrollará de acuerdo con un programa determinado por
la Universidad. Su duración máxima será de 500 horas, sin
que suponga ninguna relación laboral. El órgano
responsable que la Universidad determine nombrará un
tutor. El período de prácticas finalizará con una memoria
o trabajo, que valorará el tutor con la calificación de
“apto” o “no apto”.
+Realización de un proyecto o trabajo, que integre
los contenidos formativos comunes del título español con
el que se solicita la homologación. Se desarrollará bajo
la tutela de la Universidad que libremente elija el
interesado, que tenga implantados los estudios españoles
correspondientes. Las Universidades podrán establecer una
regulación específica sobre esta clase de proyectos; en su
defecto, se entenderán aplicables las normas establecidas
para la realización de los proyectos de fin de carrera. El
proyecto deberá iniciarse y concluirse dentro del mismo
curso académico. Su valoración recibirá la calificación de
“apto” o “no apto”.
+Asistencia a cursos tutelados. Las Universidades
podrán organizar cursos tutelados, de carácter individual
o colectivo, que integren los contenidos formativos
comunes a los que se haya condicionado la homologación de
un título extranjero. Su duración no será superior a la de
un curso académico. En las Universidades públicas, estarán
sometidos al régimen de precios públicos. El curso se
calificará como “apto” o “no apto”.
Para más detalles sobre esta materia, ver el texto íntegro
de la Orden ECI/1519/2006, de 11 de mayo (BOE del 19).
Realización de pruebas de conjunto (régimen anterior:
Orden de 21 de julio de 1995)
La Orden ECI/1519/2006,
de 11 de mayo (BOE del 19) ha derogado la anterior Orden
de 21 de julio de 1995, por la que se establecen los
criterios generales para la realización de pruebas de
conjunto previas al reconocimiento de títulos extranjeros
de educación superior (BOE del 27).
Sin embargo, dicha Orden de 21 de julio de 1995 seguirá
siendo aplicable a:
+Los expedientes de homologación iniciados con
anterioridad al 5 de septiembre de 2004, fecha de la
entrada en vigor del Real Decreto 285/2004, de 20 de
febrero. Estos continuarán con su tramitación y se
resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el
momento de su iniciación. Una vez resueltos, la prueba de
conjunto, en su caso, seguirá rigiéndose por la Orden de
21 de julio de 1995. No será aplicable a estos expedientes
el límite de dos años para superar los requisitos
formativos complementarios, establecido en el Real Decreto
285/2004.
+Los expedientes iniciados con posterioridad a la entrada
en vigor del Real Decreto 285/2004, pero que ya hayan sido
informados antes de la entrada en vigor de la Orden ECI/1519/2006.
En todo caso, a esos expedientes sí les resultará
aplicable el límite de dos años para superar los
requisitos formativos complementarios, establecido en el
Real Decreto 285/2004.
Para la aplicación de esta Orden deberán tenerse en cuenta
las siguientes instrucciones:
+Cuando la homologación de un título extranjero de
educación superior haya quedado condicionada a la
superación de prueba de conjunto, los interesados
formalizarán la oportuna matrícula en la Universidad de su
elección, que tenga implantados los estudios conducentes a
la obtención del correspondiente título español, sin que
se requiera la comunicación previa a la Subdirección
General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones.
+Para efectuar dicha matrícula, los interesados aportarán
copia de la notificación de la resolución dictada por el
Secretario General Técnico del Departamento, por la que se
somete la homologación a prueba de conjunto. No será
preciso que la Subdirección General de Títulos,
Convalidaciones y Homologaciones dirija ninguna
comunicación a la Universidad, sin perjuicio de que ésta
pueda dirigirse a ella en caso de duda sobre la
autenticidad de la resolución aportada por el interesado o
sobre cualquier aspecto relacionado con su contenido.
+Las pruebas se evaluarán y calificarán, y sus resultados
se publicarán y acreditarán, de acuerdo con lo señalado en
los apartados quinto y séptimo de la Orden de 21 de julio
de 1995.
+En el supuesto de que la prueba no sea superada o sólo
sea superada parcialmente en la Universidad elegida, el
interesado podrá matricularse en sucesivas convocatorias
en esa u otra Universidad. En caso de cambiar de
Universidad, el nuevo Centro elegido podrá tomar en
consideración el certificado expedido por la anterior
Universidad o Universidades en el que consten las materias
que ya hubieran sido superadas.
La Universidad
en la que se concluya la completa y definitiva superación
de la prueba de conjunto expedirá a favor del interesado
el correspondiente certificado acreditativo.
Octubre 6 de 2006 |