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"Protocolo de Protección Ambiental de la Antártida" |
Acordado en Madrid en octubre de 1991, por el cual todas
las naciones signatarias se comprometen a regular sus
actividades en la zona, asegurando una previa evaluación
de las mismas, sujetas a procedimientos de monitoreo e
información hacia los demás signatarios a fin de asegurar
la minimización de cualquier tipo de impacto ambiental.
PREÁMBULO
Los Estados Parte de este Protocolo al Tratado Antártico,
en adelante denominados las Partes,
Convencidos de la necesidad de incrementar la protección
del medio ambiente antártico y de los ecosistemas
dependientes y asociados;
Convencidos de la necesidad de reforzar el sistema del
Tratado Antártico para garantizar que la Antártida siga
utilizándose siempre exclusivamente para fines pacíficos y
no se convierta en escenario u objeto de discordia
internacional; Teniendo en cuenta la especial situación
jurídica y política de la Antártida y la especial
responsabilidad de las Partes Consultivas del Tratado
Antártico de garantizar que todas las actividades que se
desarrollen en la Antártida sean compatibles con los
propósitos y principios del Tratado Antártico; Recordando
la designación de la Antártida como Area de Conservación
especial y otras medidas adoptadas con arreglo al sistema
del Tratado Antártico para proteger el medio ambiente
antártico y los ecosistemas dependientes y asociados;
Reconociendo además las oportunidades únicas que ofrece la
Antártida para la observación científica y la
investigación de procesos de importancia global y
regional; Reafirmando los principios de conservación de la
Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos
Marinos Antárticos; Convencidos de que el desarrollo de un
sistema global de protección del medio ambiente de la
Antártida y de los ecosistemas dependientes y asociados
interesa a la humanidad en su conjunto; Deseando completar
con este fin el Tratado Antártico; Acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO 1 – DEFINICIONES
Para
los fines de este Protocolo:
(a) "El Tratado Antártico" significa el Tratado Antártico
hecho en Washington el 1 de diciembre de 1959;
(b) "Área del Tratado Antártico" significa el área a que
se aplican las disposiciones del Tratado Antártico de
acuerdo con el Artículo VI de ese Tratado;
(c) "Reuniones Consultivas del Tratado Antártico"
significa las reuniones a las que se refiere el Artículo
IX del Tratado Antártico;
(d) "Partes Consultivas del Tratado Antártico" significa
las Partes Contratantes del Tratado Antártico con derecho
a designar representantes para participar en las reuniones
a las cuales se refiere el Artículo IX de ese Tratado;
(e) "Sistema del Tratado Antártico" significa el Tratado
Antártico, las medidas en vigor según ese Tratado, sus
instrumentos internacionales asociados separados en vigor
y las medidas en vigor según esos instrumentos;
(f) "Tribunal Arbitral" significa el Tribunal Arbitral
establecido de acuerdo con el Apéndice a este Protocolo,
que forma parte integrante del mismo;
(g)
"Comité" significa el Comité para la Protección del Medio
Ambiente establecido en acuerdo con el Artículo 11.
ARTÍCULO 2 - OBJETIVO Y DESIGNACION
Las
Partes se comprometen a la protección global del medio
ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y
asociados y, mediante el presente Protocolo, designan a la
Antártida como reserva natural, consagrada a la paz y a la
ciencia.
ARTÍCULO 3 - PRINCIPIOS MEDIOAMBIENTALES
1.La
protección del medio ambiente antártico y los ecosistemas
dependientes y asociados, así como del valor intrínseco de
la Antártida, incluyendo sus valores de vida silvestre y
estéticos y su valor como área para la
realización de investigaciones científicas, en especial
las esenciales para la comprensión del medio ambiente
global, deberán ser consideraciones fundamentales para la
planificación y realización de todas las actividades que
se desarrollen en el área delTratado Antártico. 2.Con ese
fin:
(a)las actividades en el área del Tratado Antártico serán
planificadas y realizadas de tal manera que se limite el
impacto perjudicial sobre el medio ambiente antártico y
los ecosistemas dependientes y asociados,
(b)las actividades en el área del Tratado Antártico serán
planificadas y realizadas de tal manera que se eviten:
(I) efectos perjudiciales sobre las características
climáticas y meteorológicas;
(II) efectos perjudiciales significativos en la calidad
del agua y del aire;
(III) cambios significativos ene l medio ambiente
atmosférico, terrestre (incluyendo el acuático), glacial y
marino;
(IV) cambios perjudiciales en la distribución, cantidad o
capacidad de reproducción de las especies de la fauna y la
flora;
(V) peligros adicionales para las especies o poblaciones
de tales especies en peligro de extinción o amenazadas;
(VI) la degradación o el riesgo sustancial de degradación
de áreas de importancia biológica, científica, histórica,
estética o de vida silvestre;
(c)las actividades en el área del Tratado Antártico
deberán ser planificadas y realizadas sobre la base de una
información suficiente, que permita evaluaciones previas y
un juicio razonado sobre su posible impacto en el medio
ambiente antártico y en sus ecosistemas dependientes y
asociados, así como sobre el valor de la Antártida para la
realización de investigaciones científicas; tales juicios
deberán tomar plenamente en cuenta:
(I)el alcance de la actividad incluida su área, duración e
intensidad;
(II)el impacto acumulativo de la actividad, tanto por si
misma como en combinación con otras actividades en el área
del Tratado Antártico;
(III)si la actividad afectara perjudicialmente a cualquier
otra actividad en el área del Tratado Antártico;
(IV)si se dispone de medios tecnológicos y procedimientos
adecuados para realizar operaciones que no perjudiquen el
medio ambiente;
(V)si existe la capacidad de observar los parámetros
medioambientales y los elementos del ecosistema que sean
claves, de tal manera que sea posible identificar y
prevenir con suficiente antelación cualquier efecto
perjudicial de la actividad, y la de disponer
modificaciones de los procedimientos operativos que sean
necesarios a la luz de los resultados de la observación o
el mayor conocimiento sobre el medio ambiente antártico y
los ecosistemas dependientes y asociados; y
(VI)si existe capacidad de responder con prontitud y
eficacia a los accidentes, especialmente a aquellos que
pudieran causar efectos sobre el medio ambiente;
(d)se llevara a cabo una observación regular y eficaz que
permita la evaluación del impacto de las actividades en
curso, incluyendo la verificación de los impactos
previstos.
(e)se llevará a cabo una observación regular y efectiva
para facilitar una detección precoz de los posibles
efectos imprevistos de las actividades sobre el medio
ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y
asociados, ya se realicen dentro o fuera del área del
Tratado Antártico.
3. Las actividades deberán ser planificadas en el área del
Tratado Antártico de tal manera que se otorgue prioridad a
la investigación científica y se preserve el valor de la
Antártida como una zona para la realización de tales
investigaciones, incluyendo las investigaciones esenciales
para la comprensión del medio ambiente global.
4. Tanto las actividades emprendidas en el área del
Tratado Antártico de conformidad con los programas de
investigación científica, con el turismo y con todas las
otras actividades gubernamentales y no gubernamentales en
el área del Tratado Antártico para las cuales se requiere
notificación previa de acuerdo con el ARTÍCULO VII (5) del
Tratado Antártico, incluyendo las actividades asociadas de
apoyo logístico, deberán:
(a)llevarse a cabo de forma coherente con los principios
de este ARTÍCULO; y
(b)modificarse,
suspenderse o cancelarse si provocan o amenazan con
provocar repercusiones en el medio ambiente antártico o en
sus ecosistemas dependientes o asociados que sean
incompatibles con estos principios.
ARTÍCULO 4 - RELACIONES CON LOS OTROS COMPONENTES DEL
SISTEMA DEL TRATADO ANTARTICO
1.Este Protocolo complementará el Tratado Antártico y no
lo modificará ni enmendará.
2.Nada en el presente Protocolo afectará a los derechos y
obligaciones de las Partes en este Protocolo, derivados de
los otros instrumentos internacionales en vigor dentro del
sistema del Tratado Antártico.
ARTÍCULO 5 - COMPATIBILIDAD CON LOS OTROS COMPONENTES DEL
SISTEMA DEL TRATADO ANTARTICO
Las
Partes consultarán y cooperarán con las Partes
Contratantes de otros instrumentos internacionales en
vigor dentro del sistema del Tratado Antártico y sus
respectivas instituciones, con el fin de asegurar la
realización de los objetivos y principios de este
Protocolo y de evitar cualquier impedimento para el logro
de los objetivos y principios de aquellos instrumentos o
cualquier incoherencia entre la aplicación de esos
instrumentos y del presente Protocolo.
ARTÍCULO 6 - COOPERACION
1.Las Partes cooperarán en la planificación y realización
de las actividades en el área del Tratado Antártico. Con
este fin, cada Parte se esforzará en:
(a)promover programas de cooperación de valor científico,
técnico y educativo, relativos a la protección del medio
ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y
asociados;
(b)proporcionar una adecuada asistencia a las demás Partes
en la preparación de las evaluaciones del impacto
medioambiental;
(c)proporcionar a otras Partes cuando lo requieran
información relativa a cualquier riesgo potencial para el
medio ambiente y asistencia para minimizar los efectos de
accidentes que puedan perjudicar al medio ambiente
antártico o a los ecosistemas dependientes y asociados;
(d)celebrar consultas con las demás Partes respecto a la
selección de los emplazamientos de posibles estaciones y
otras instalaciones, a fin de evitar el impacto
acumulativo ocasionado por su excesiva concentración en
una localización determinada;
(e)cuando sea apropiado, emprender expediciones conjuntas
y compartir el uso de estaciones y demás instalaciones; y
(f)llevar a cabo aquellas medidas que puedan ser acordadas
durante las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico.
2.Cada Parte se compromete, en la medida de lo posible, a
compartir información de utilidad para otras Partes en la
planificación y realización de sus actividades en el área
del Tratado Antártico con el fin de proteger el medio
ambiente de la Antártida y los ecosistemas dependientes y
asociados.
3.Las Partes cooperarán con aquellas otras Partes que
puedan ejercer jurisdicción en zonas adyacentes al área
del Tratado Antártico, con vistas a asegurar que las
actividades en el área del Tratado Antártico, con vistas a
asegurar que las actividades en el área del Tratado
Antártico no tengan impactos perjudiciales para el medio
ambiente en tales zonas.
ARTÍCULO 7 - PROHIBICION DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS
CON LOS RECURSOS MINERALES Cualquier actividad relacionada
con los recursos minerales, salvo la investigación
científica, estará prohibida.
ARTÍCULO 8 - EVALUACION DEL IMPACTO SOBRE EL MEDIO
AMBIENTE 1.Las actividades propuestas, citadas en el
párrafo (2) de este artículo, estarán sujetas a los
procedimientos establecidos en el Anexo I sobre la
evaluación previa del impacto de dichas actividades sobre
el medio ambiente antártico o en los ecosistemas
dependientes o asociados, según se considere que dichas
actividades tengan:
(a)menos que un impacto mínimo o transitorio;
(b)un impacto mínimo o transitorio; o (c)más que un
impacto mínimo o transitorio.
2.Cada Parte asegurará que los procedimientos de
evaluación establecidos en el Anexo I se apliquen a los
procesos de planificación que conduzcan a tomar decisiones
sobre cualquier actividad emprendida en el área del
Tratado Antártico, de conformidad con los programas de
investigación científica, con el turismo y con todas las
demás actividades gubernamentales y no gubernamentales en
el área del Tratado Antártico, para las cuales se requiere
notificación previa, de acuerdo con el Artículo VII (5)
del Tratado Antártico incluyendo las actividades asociadas
de apoyo logístico.
3.Los procedimientos de evaluación previstos en el Anexo I
se aplicarán a todos los cambios de actividad, bien porque
el cambio se deba a un aumento o a una disminución de la
intensidad de una actividad ya existente, bien a otra
actividad añadida, al cierre de una instalación, o a otras
causas.
4.Cuando las actividades sean planificadas conjuntamente
por más de una Parte, las Partes involucradas nombrarán a
una de ellas para coordinar la aplicación de los
procedimientos de evaluación del impacto sobre el medio
ambiente que figura en el Anexo I.
ARTÍCULO 9 - ANEXOS 1.Los Anexos a este Protocolo
constituirán parte integrante del mismo.
2.Otros Anexos, adicionales a los Anexos I-IV, podrán ser
adoptados y entrar en vigor de conformidad con el Artículo
IX del Tratado Antártico.
3.Las enmiendas y modificaciones a los Anexos podrán ser
adoptadas y entrar en vigor de acuerdo con el Artículo IX
del Tratado Antártico, a menos que los Anexos contengan
disposiciones para que las enmiendas y las modificaciones
entren en vigor en forma acelerada.
4.Los Anexos y las enmiendas y modificaciones de los
mismos que hayan entrado en vigor de acuerdo con los
párrafos 2 y 3 anteriores entrarán en vigor para la Parte
Contratante del Tratado Antártico que no sea Parte
Consultiva del Tratado Antártico en el momento de su
adopción, cuando el Depositario haya recibido notificación
de aprobación de esa Parte Contratante, a menos que el
propio Anexo establezca lo contrario con relación a la
entrada en vigor de cualquier enmienda o modificación al
mismo.
5.Los Anexos, excepto en la medida en que un Anexo
especifique lo contrario, estarán sujetos a los
procedimientos para la solución de controversias
establecidas en los Artículos 18 a 20.
ARTÍCULO 10 - REUNIONES CONSULTIVAS DEL TRATADO ANTARTICO
1.Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, basadas
en el mejor asesoramiento científico y técnico disponible,
(a) Definirán, de acuerdo con las disposiciones de este
Protocolo, la política general para la protección global
del medio ambiente antártico y los ecosistemas
dependientes y asociados. (b)adoptarán medidas para la
ejecución de este Protocolo de conformidad con el Artículo
IX del Tratado Antártico.
2.Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico
examinarán el trabajo del Comité y tomarán plenamente en
cuenta su asesoramiento y sus recomendaciones para
realizar las tareas a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo, así como el asesoramiento del Comité Científico
para las Investigaciones Antárticas.
ARTÍCULO 11 - COMITE PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
1.Por el presente Protocolo se establece el Comité para la
Protección del Medio Ambiente.
2.Cada Parte tendrá derecho a participar como miembro del
Comité y a nombrar un representante que podrá estar
acompañado por expertos y asesores.
3.El estatuto de observador en este Comité será accesible
a cualquier Parte Contratante del Tratado Antártico que no
sea Parte de este Protocolo.
4.El
Comité invitará al Presidente del Comité Científico para
la Conservación de los Recursos Marinos Vivos Antárticos a
participar como observadores en sus sesiones. El Comité
también podrá invitar, con la aprobación de la Reunión
Consultiva del Tratado Antártico, a participar como
observadores en sus sesiones a otras organizaciones
científicas, medioambientales y técnicas pertinentes que
puedan contribuir a sus trabajos.
5.El Comité presentará un informe de cada una de sus
sesiones las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico.
El informe abarcará todas aquellas materias consideradas
durante la sesión y reflejará las opiniones expresadas. El
informe será enviado a las Partes y a los observadores
presentes en la sesión, y quedará posteriormente a
disposición del público. 6.El Comité adoptará sus reglas
de procedimiento, las cuales estarán sujetas a la
aprobación de una Reunión Consultiva del Tratado
Antártico.
ARTÍCULO 12 - FUNCIONES DEL COMITE
1.Las funciones del Comité consistirán en proporcionar
asesoramiento y formular recomendaciones a las Partes en
relación con la aplicación de este Protocolo, incluyendo
el funcionamiento de sus Anexos, para que sean
consideradas en las Reuniones Consultivas del Tratado
Antártico, y en realizar las demás funciones que le puedan
ser asignadas por las Reuniones Consultivas del Tratado
Antártico. En especial, proporcionará asesoramiento sobre:
(a) la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad
con este Protocolo;
(b) la necesidad de actualizar, reforzar o perfeccionar de
cualquier otro modo estas medidas;
(c) la necesidad de adoptar medidas adicionales,
incluyendo la necesidad de establecer otros Anexos cuando
resulte necesario;
(d) la aplicación y ejecución de los procedimientos de
evaluación del impacto sobre el medio ambiente
establecidos en el Artículo 8 y en el Anexo I;
(e) los medios para minimizar o mitigar el impacto
medioambiental de las actividades en el área del Tratado
Antártico;
(f) los procedimientos aplicables a situaciones que
requieren una respuesta urgente, incluyendo las acciones
de respuesta en emergencias medioambientales;
(g) la gestión y ulterior desarrollo del Sistema de Areas
Antárticas Protegidas;
(h) los procedimientos de inspección, incluyendo los
modelos para los informes de las inspecciones y las listas
de control para la realización de las inspecciones;
(i) el acopio, archivo, intercambio y evaluación de la
información relacionada con la protección medioambiental;
(j) el estado del medio ambiente Antártico; y
(k) la necesidad de realizar investigaciones científicas,
incluyendo la observación medioambiental, relacionadas con
la aplicación de este Protocolo.
2.En el cumplimiento de sus funciones, el Comité
consultará, cuando resulte apropiado al Comité Científico
para las Investigaciones Antárticas y al Comité Científico
para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos
Antárticos y a otras organizaciones científicas
medioambientales y técnicas pertinentes.
ARTÍCULO 13 CUMPLIMENTO DE ESTE PROTOCOLO
1.Cada Parte tomará medidas adecuadas en el ámbito de su
competencia para asegurar el cumplimiento de este
Protocolo, incluyendo la adopción de leyes y reglamentos,
actos administrativos y medidas coercitivas.
2.Cada Parte llevará a cabo los esfuerzos necesarios,
compatible con la Carta de las Naciones Unidas, para que
nadie emprenda ninguna actividad contraria a este
Protocolo.
3.Cada Parte notificará a las demás Partes las medidas que
adopte de conformidad con los párrafos 1 y 2 citados
anteriormente.
4.Cada Parte llamará la atención de todas las demás Partes
sobre cualquier actividad que, en su opinión afecte a la
aplicación de los objetivos y principios de este
Protocolo.
5.Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico llamarán
la atención de cualquier Estado que no sea Parte de este
Protocolo sobre cualquier actividad emprendida por aquel
Estado, sus agencias, organismos, personas naturales o
jurídicas, buques, aeronaves y otros medios de transporte
que afecten a la aplicación de los objetivos y principios
de este Protocolo.
ARTÍCULO 14 INSPECCION
1.Con el fin de promover la protección del medio ambiente
antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados, y
para asegurar el cumplimiento de este Protocolo, las
Partes Consultivas del Tratado Antártico tomarán medidas,
individual o colectivamente, para la realización de
inspecciones por observadores, de conformidad con el
Artículo VII del Tratado Antártico.
2.Son observadores: (a) los observadores designados por
cualquier Parte Consultiva del Tratado Antártico, que
serán nacionales de esa Parte, y (b)cualquier observador
designado durante las Reuniones Consultivas del Tratado
Antártico para realizar inspecciones según los
procedimientos que se establezcan mediante una Reunión
Consultiva del Tratado Antártico.
3.Las Partes cooperarán plenamente con los observadores
que lleven a cabo las inspecciones, y deberán asegurar que
durante las mismas tengan acceso a cualquier lugar de las
estaciones, instalaciones, equipos, buques y aeronaves
abiertos a inspección bajo el Artículo VII (3) del Tratado
Antártico, así como a todos los registros que ahí se
conserven y sean exigibles de conformidad con este
Protocolo.
4.Los informes de inspección serán remitidos a las Partes
cuyas estaciones, instalaciones, equipos, buques o
aeronaves estén comprendidos en los informes. Después que
aquellas Partes hayan tenido la oportunidad de
comentarlos, los informes y todos los comentarios de que
hayan sido objeto serán remitidos a todas las Partes y al
Comité, estudiados en la siguiente Reunión Consultiva del
Tratado Antártico y puestos posteriormente a disposición
del público.
ARTÍCULO 15 ACCIONES DE RESPUESTA EN CASO DE EMERGENCIA
1.Con el fin de actuar en casos de emergencias
medioambientales en el área del Tratado Antártico cada
Parte acuerda: (a) disponer una respuesta rápida y
efectiva en los casos de emergencia que puedan surgir de
la realización de programas de investigación científica,
de turismo y de todas las demás actividades
gubernamentales y no gubernamentales para las cuales se
requiere notificación previa de acuerdo con el Artículo
VII (5) del Tratado Antártico, incluyendo las actividades
asociadas de apoyo logístico; y (b) establecer planes de
emergencia para responder a los incidentes que puedan
tener efectos adversos para el medio ambiente antártico o
sus ecosistemas dependientes y asociados.
2.A
este efecto, la Partes deberán: (a) cooperar en la
formulación y aplicación de dichos planes de emergencia; y
(b) establecer un procedimiento para la notificación
inmediata de emergencias medioambientales y la acción
conjunta ante las mismas.
3.Al
aplicar este Artículo, las Partes deberán recurrir al
asesoramiento de los organismos internacionales
pertinentes.
ARTÍCULO 16 RESPONSABILIDAD
De
conformidad con los objetivos de este Protocolo para la
protección global del medio ambiente antártico y de los
ecosistemas dependientes y asociados, las Partes se
comprometen a elaborar normas y procedimientos
relacionados con la responsabilidad derivada de daños
provocados por actividades que se desarrollen en el área
del Tratado Antártico y cubiertas por este Protocolo.
Estas normas y procedimientos se incluirán en uno o más
Anexos que se adopten de conformidad con el Artículo 9
(2).
ARTÍCULO 17 INFORME ANUAL DE LAS PARTES 1.Cada Parte
informará anualmente de las medidas adoptadas para dar
cumplimiento a este Protocolo. Dichos informes incluirán
las notificaciones hechas de conformidad con el Artículo
13 (3), los planes de emergencia establecidos de acuerdo
con el Artículo 15 y cualquier otra notificación e
información reconocida por este Protocolo respecto de las
cuales no existe otra disposición sobre la comunicación e
intercambio de información.
2.Los informes elaborados de conformidad con el párrafo
anterior serán distribuidos a todas las Partes
Contratantes y al Comité, considerados en la siguiente
Reunión Consultiva del Tratado Antártico, y puestos a
disposición del público.
ARTÍCULO 18 SOLUCION DE CONTROVERSIAS
En
caso de controversia relativa a la interpretación o
aplicación de este Protocolo, las Partes en controversia
deberán, a requerimiento de cualquiera de ellas,
consultarse entre sí con la mayor brevedad posible con el
fin de resolver la controversia mediante negociación,
investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo
judicial u otros medios pacíficos que las partes en la
controversia acuerden.
ARTÍCULO 19 ELECCION DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE
CONTROVERSIAS
1.Las Partes en el momento de firmar, ratificar, aceptar,
aprobar o adherirse a este Protocolo, o en cualquier
momento posterior, pueden elegir, mediante declaración
escrita, uno o ambos de los siguientes medios para la
solución de controversias relacionadas con la
interpretación o aplicación de los Artículos 7, 8 y 15 y,
excepto en el caso de que un Anexo establezca lo
contrario, las disposiciones de dicho Anexo y, en la
medida en que esté relacionado con estos Artículos y
disposiciones, el Artículo 13:
(a)la
Corte Internacional de Justicia;
(b)el
Tribunal Arbitral.
2.Las declaraciones efectuadas al amparo del párrafo 1
precedente no afectarán a la aplicación de los Artículos
18 y 20 (2).
3.Se
considerará que una Parte que no haya formulado una
declaración acogiéndose al párrafo 1 precedente o con
respecto a la cual una declaración ha dejado de tener
vigor, ha aceptado la competencia del Tribunal Arbitral.
4.Si
las partes en una controversia ha aceptado el mismo medio
para la solución de controversias, la controversia solo
podrá ser sometida a ese procedimiento, salvo que las
partes acuerden lo contrario.
5.Si
las partes en una controversia no han aceptado el mismo
medio para la solución de controversias o si ambas han
aceptado ambos medios, la controversia solo puede ser
sometida al Tribunal Arbitral, salvo que las partes
acuerden lo contrario.
6.Las declaraciones formuladas al amparo del párrafo 1
precedente seguirán en vigor hasta su expiración de
conformidad con sus términos, o hasta tres meses después
del depósito de la notificación por escrito de su
revocación ante el Depositario.
7.Las nuevas declaraciones, las notificaciones, de
revocación o la expiración de una declaración no afectarán
en modo alguno los procesos pendientes ante la Corte
Internacional de Justicia o ante el Tribunal Arbitral,
salvo que las partes en la controversia acuerden lo
contrario.
8.Las declaraciones y notificaciones mencionadas en este
Artículo serán depositadas ante el Depositario, que se
encargará de transmitir copias a todas las Partes.
ARTÍCULO 20 PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE
CONTROVERSIAS
1.Si
las partes en una controversia relativa a la
interpretación o aplicación de los Artículos 7, 8 ó 15 ó,
excepto en el caso de que un Anexo establezca lo
contrario, las disposiciones de cualquier Anexo o, en la
medida en que se relacione con estos Artículos y
disposiciones, el Artículo 13, no han acordado el medio
para resolverla en un plazo de 12 meses después de la
solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 18,
la controversia será remitida, a solicitud e cualquiera de
las partes en controversia, para que sea resuelta de
conformidad con el procedimiento determinado por el
Artículo 19 (4) y (5).
2.El
Tribunal Arbitral no tendrá competencia para decidir o
emitir laudo sobre ningún asunto dentro del ámbito del
Artículo IV del Tratado Antártico. Además, nada en este
Protocolo será interpretado como susceptible de otorgar
competencia o jurisdicción a la Corte Internacional de
Justicia o a cualquier otro tribunal establecido con el
fin de solucionar controversias entre Partes para decidir
o emitir laudo sobre ningún asunto dentro del ámbito del
Artículo IV del Tratado Antártico.
ARTÍCULO 21 FIRMA
Este
Protocolo quedará abierto a la firma de cualquier Estado
que sea Parte Contratante del Tratado Antártico en Madrid
el 4 de octubre de 1991 y posteriormente en Washington
hasta el 3 de octubre de 1992.
ARTÍCULO 22 RATIFICACION, ACEPTACION, APPROBACION O
ADHESION
1.Este Protocolo queda sometido a la ratificación,
aceptación o aprobación de los Estados signatarios.
2.Con posterioridad al 3 de octubre de 1992 este Protocolo
estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea
Parte Contratante del Tratado Antártico. 3. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión serán depositados ante el Gobierno de los Estados
Unidos de América, que queda designado como Depositario.
4.
Con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado
Antártico no actuarán ante una notificación relativa al
derecho de una Parte Contratante del Tratado Antártico a
designar a los representantes que participen en las
Reuniones Consultivas del Tratado Antártico conforme al
Artículo IX (2) del Tratado Antártico, a menos que, con
anterioridad, ésta Parte Contratante haya ratificado,
aceptado, aprobado este Protocolo o se haya adherido a él.
ARTÍCULO 23 ENTRADA EN VIGOR
1.El
presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha de depósito de los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de todos
los Estados que sean Partes Consultivas del Tratado
Antártico en la fecha en que se adopte este Protocolo.
2.Este Protocolo entrará en vigor para cada una de las
Partes Contratantes del Tratado Antártico que deposite un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión después de la fecha en que haya entrado en vigor
este Protocolo, el trigésimo día siguiente a la fecha en
que se deposite dicho instrumento.
ARTÍCULO 24 RESERVAS
No
se permitirán reservas a este Protocolo.
ARTÍCULO 25 MODIFICACION O ENMIENDA
1.Sin prejuicio de lo dispuesto en el Artículo 9, este
Protocolo puede ser modificado o enmendado en cualquier
momento de acuerdo con el procedimiento establecido en el
Artículo XII, (1) (a) y (b) del Tratado Antártico.
2.Si
después de transcurridos 50 años después de la fecha de
entrada en vigor de este Protocolo, cualquiera de las
Partes Consultivas del Tratado Antártico así lo solicitara
por medio de una comunicación dirigida al Depositario, se
celebrará una conferencia a la mayor brevedad posible a
fin de revisar la aplicación de este Protocolo.
3.Toda modificación o enmienda propuesta en cualquier
Conferencia de Revisión solicitada en virtud del anterior
párrafo 2 se adoptará por mayoría de las Partes,
incluyendo las tres cuartas partes de los Estados que eran
Partes Consultivas del Tratado Antártico en el momento de
la adopción de este Protocolo.
4.Toda modificación o enmienda adoptada en virtud del
párrafo 3 de este Artículo entrará en vigor después de la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por tres
cuartas de las Partes Consultivas, incluyendo las
ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones de
todos los Estados que eran Partes Consultivas en el
momento de la adopción de este Protocolo. 5. (a)Con
respecto al Artículo 7, continuará la prohibición sobre
las actividades que se refieran a los recursos minerales,
contenida en el mismo, al menos que esté en vigor un
régimen jurídicamente obligatorio sobre las actividades
relativas a los recursos minerales antárticos que incluya
modalidades acordadas para determinar si dichas
actividades podrían aceptarse, y, si así fuera, en qué
condiciones. Este régimen salvaguardará completamente los
intereses de todos los Estados a los que alude el Artículo
IV del Tratado Antártico y aplicará los principios del
mismo. Por lo tanto, si se propone una modificación o
enmienda al Artículo 7 en la Conferencia de Revisión
mencionada en el anterior párrafo 2, ésta deberá incluir
tal régimen jurídicamente obligatorio.(b) Si dichas
modificaciones o enmiendas no hubieran entrado en vigor
dentro del plazo de 3 años a partir de la fecha de su
adopción, cualquier Parte podrá notificar al Estado
Depositario, en cualquier momento posterior a dicha fecha,
su retirada de este Protocolo, y dicha retirada entrará en
vigor dos años después de la recepción de la notificación
por el Depositario.
ARTÍCULO 26 - NOTIFICACIONES POR EL DEPOSITARIO
El
Depositario notificará a todas las Partes Contratantes del
Tratado Antártico lo siguiente:
(a)las
firmas de este Protocolo y el depósito de los instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
(b)la
fecha de entrada en vigor de este Protocolo y de cualquier
Anexo adicional al mismo;
(c)la
fecha de entrada en vigor de cualquier modificación o
enmienda a este Protocolo;
(d)el
depósito de las declaraciones y notificaciones de
conformidad con el Artículo 19; y (e)toda notificación
recibida de conformidad con el Artículo 25 (5) (b).
ARTÍCULO 27 - TEXTOS AUTENTICOS Y REGISTRO EN NACIONES
UNIDAS
1.El
presente Protocolo redactado en español, francés, inglés y
ruso, siendo cada versión igualmente auténtica, será
depositado en los archivos del Gobierno de los Estados
Unidos de América, que enviará copias debidamente
certificadas del mismo a todas las Partes Contratantes del
Tratado Antártico. 2.Este Protocolo será registrado por el
Depositario de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas.
Anexos al protocolo
I. Evaluación del Impacto sobre el Medio Ambiente -
II. Conservación de la Flora y Fauna Antárticas
III. Eliminación y Tratamiento de Residuos
IV. Prevención de la Contaminación Marina
V. Administración y Manejo de Areas Protegidas |