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Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer
Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión,
por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de
diciembre de 1979
Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad
con el artículo 27 (1)
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los
derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor
de la persona humana y en la igualdad de derechos de
hombres y mujeres,
Considerando
que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma
el principio de la no discriminación y proclama que todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y que toda persona puede invocar todos los
derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin
distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo,
Considerando
que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de
Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a
hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los
derechos económicos, sociales, culturales, civiles y
políticos,
Teniendo en
cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo
los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados para favorecer la igualdad de derechos
entre el hombre y la mujer,
Teniendo en
cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y
recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los
organismos especializados para favorecerla igualdad de
derechos entre el hombre y la mujer,
Teniendo en cuenta
asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones
aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos
especializados para favorecer la igualdad de derechos
entre el hombre y la mujer,
Preocupados, sin embargo,
al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos
las mujeres siguen siendo objeto de importantes
discriminaciones,
Recordando que la
discriminación contra la mujer viola los principios de la
igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana,
que dificulta la participación de la mujer, en las mismas
condiciones que el hombre, en la vida política, social,
económica y cultural de su país, que constituye un
obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y
de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las
posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país
y a la humanidad,
Preocupados
por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer
tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la
enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo,
así como a la satisfacción de otras necesidades,
Convencidos
de que el establecimiento del nuevo orden económico
internacional basado en la equidad y la justicia
contribuirá significativamente a la promoción de la
igualdad entre el hombre y la mujer,
Subrayado
que la eliminación del apartheid, de todas las formas de
racismo, de discriminación racial, colonialismo,
neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación
extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de
los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los
derechos del hombre y de la mujer,
Afirmando
que el fortalecimiento de la paz y la seguridad
internacionales, el alivio de la tensión internacional, la
cooperación mutua entre todos los Estados con
independencia de sus sistemas sociales y económicos, el
desarme general y completo, en particular el desarme
nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo,
la afirmación de los principios de la justicia, la
igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre
países y la realización del derecho de los pueblos
sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación
extranjera a la libre determinación y la independencia,
así como el respeto de la soberanía nacional y de la
integridad territorial, promoverán el progreso social y el
desarrollo y, en consecuencia, contribuirán al logro de la
plena igualdad entre el hombre y la mujer,
Convencidos
de que la máxima participación de la mujer en todas las
esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es
indispensable para el desarrollo pleno y completo de un
país, el bienestar del mundo y la causa de la paz,
Teniendo
presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la
familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no
plenamente reconocido, la importancia social de la
maternidad y la función tanto del padre como de la madre
en la familia y en la educación de los hijos, y
conscientes de que el papel de la mujer en la procreación
no debe ser causa de discriminación, sino que la educación
de los niños exige la responsabilidad compartida entre
hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,
Reconociendo
que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la
mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto
del hombre como de la mujer en la sociedad y en la
familia,
Resueltos a
aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre
la eliminación de la discriminación contra la mujer y,
para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de
suprimir esta discriminación en todas sus formas y
manifestaciones,
Han
convenido en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
A los
efectos de la presente Convención, la expresión
"discriminación contra la mujer" denotará toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por
objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su
estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la
mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2
Los Estados
Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas
sus formas, convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal
objeto, se comprometen a:
a)
Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones
nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el
principio de la igualdad del hombre y de la mujer y
asegurar por ley u otros medios apropiados la realización
práctica de ese principio;
b) Adoptar
medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con
las sanciones correspondientes, que prohíban toda
discriminación contra la mujer;
c)
Establecer la protección jurídica de los derechos de la
mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y
garantizar, por conducto de los tribunales nacionales
competentes y de otras instituciones públicas, la
protección efectiva de la mujer contra todo acto de
discriminación;
d)
Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de
discriminación contra la mujer y velar por que las
autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad
con esta obligación;
e) Tomar
todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera
personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de
carácter legislativo, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, usos y prácticas que constituyan
discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que
constituyan discriminación contra la mujer.
Artículo 3
Los Estados
Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en
las esferas política, social, económica y cultural, todas
las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo,
para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer,
con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de
los derechos humanos y las libertades fundamentales en
igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 4
1. La
adopción por los Estados Partes de medidas especiales de
carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de
facto entre el hombre y la mujer no se considerará
discriminación en la forma definida en la presente
Convención, pero de ningún modo entrañará, como
consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o
separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado
los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
2. La
adopción por los Estados Partes de medidas especiales,
incluso las contenidas en la presente Convención,
encaminadas a proteger la maternidad no se considerará
discriminatoria.
Artículo 5
Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar
los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los
prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier
otra índole que estén basados en la idea de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o
en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b)
Garantizar que la educación familiar incluya una
comprensión adecuada de la maternidad como función social
y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres
y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus
hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos
constituirá la consideración primordial en todos los
casos.
Artículo 6
Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de
carácter legislativo, para suprimir todas las formas de
trata de mujeres y explotación de la prostitución de la
mujer.
Parte II
Artículo 7
Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la vida política y
pública del país y, en particular, garantizarán a las
mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el
derecho a:
a) Votar en
todas las elecciones y referéndums públicos y ser
elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean
objeto de elecciones públicas;
b)
Participar en la formulación de las políticas
gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar
cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en
todos los planos gubernamentales;
c)
Participar en organizaciones y en asociaciones no
gubernamentales que se ocupen de la vida pública y
política del país.
Artículo 8
Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el
hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de
representar a su gobierno en el plano internacional y de
participar en la labor de las organizaciones
internacionales.
Artículo 9
1. Los
Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos
que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su
nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el
matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad
del marido durante el matrimonio cambien automáticamente
la nacionalidad de la esposa, la conviertan en ápatrida o
la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
2. Los
Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos
que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
Parte III
Artículo 10
Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de
asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la
esfera de la educación y en particular para asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) Las
mismas condiciones de orientación en materia de carreras y
capacitación profesional, acceso a los estudios y
obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de
todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas;
esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza
preescolar, general, técnica, profesional y técnica
superior, así como en todos los tipos de capacitación
profesional;
b) Acceso a
los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a
personal docente del mismo nivel profesional y a locales y
equipos escolares de la misma calidad;
c) La
eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles
masculino y femenino en todos los niveles y en todas las
formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación
mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a
lograr este objetivo y, en particular, mediante la
modificación de los libros y programas escolares y la
adaptación de los métodos de enseñanza;
d) Las
mismas oportunidades para la obtención de becas y otras
subvenciones para cursar estudios;
e) Las
mismas oportunidades de acceso a los programas de
educación permanente, incluidos los programas de
alfabetización funcional y de adultos, con miras en
particular a reducir lo antes posible toda diferencia de
conocimientos que exista entre hombres y mujeres;
f) La
reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios
y la organización de programas para aquellas jóvenes y
mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;
g) Las
mismas oportunidades para participar activamente en el
deporte y la educación física;
h) Acceso al
material informativo específico que contribuya a asegurar
la salud y el bienestar de la familia, incluida la
información y el asesoramiento sobre planificación de la
familia.
Artículo 11
1. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera
del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de
igualdad con los hombres, los mismos derechos, en
particular:
a) El
derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser
humano;
b) El
derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a
la aplicación de los mismos criterios de selección en
cuestiones de empleo;
c) El
derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho
al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las
prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho
a la formación profesional y al readiestramiento, incluido
el aprendizaje, la formación profesional superior y el
adiestramiento periódico;
d) El
derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a
igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual
valor, así como a igualdad de trato con respecto a la
evaluación de la calidad del trabajo;
e) El
derecho a la seguridad social, en particular en casos de
jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra
incapacidad para trabajar, así como el derecho a
vacaciones pagadas;
f) El
derecho a la protección de la salud y a la seguridad en
las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la
función de reproducción.
2. A fin de
impedir la discriminación contra la mujer por razones de
matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su
derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas
adecuadas para:
a) Prohibir,
bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo
o licencia de maternidad y la discriminación en los
despidos sobre la base del estado civil;
b) Implantar
la licencia de maternidad con sueldo pagado o con
prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo
previo, la antigüedad o los beneficios sociales;
c) Alentar
el suministro de los servicios sociales de apoyo
necesarios para permitir que los padres combinen las
obligaciones para con la familia con las responsabilidades
del trabajo y la participación en la vida pública,
especialmente mediante el fomento de la creación y
desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado
de los niños;
d) Prestar
protección especial a la mujer durante el embarazo en los
tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar
perjudiciales para ella.
3. La
legislación protectora relacionada con las cuestiones
comprendidas en este artículo será examinada
periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y
tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según
corresponda.
Artículo 12
1. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de
la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de
atención médica, inclusive los que se refieren a la
planificación de la familia.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los
Estados Partes garantizarán a la mujer servicios
apropiados en relación con el embarazo, el parto y el
período posterior al parto, proporcionando servicios
gratuitos los. cuando fuere necesario, y le asegurarán una
nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
Artículo 13
Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en otras
esferas de la vida económica y social a fin de asegurar,
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los
mismos derechos, en particular:
a) El
derecho a prestaciones familiares;
b) El
derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras
formas de crédito financiero;
c) El
derecho a participar en actividades de esparcimiento,
deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.
Artículo 14
1. Los
Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales
a que hace frente la mujer rural y el importante papel que
desempeña en la supervivencia económica de su familia,
incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la
economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención a la mujer en las zonas rurales.
2. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas
rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural
y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el
derecho a:
a)
Participar en la elaboración y ejecución de los planes de
desarrollo a todos los niveles;
b) Tener
acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive
información, asesoramiento y servicios en materia de
planificación de la familia;
c)
Beneficiarse directamente de los programas de seguridad
social;
d) Obtener
todos los tipos de educación y de formación, académica y
no académica, incluidos los relacionados con la
alfabetización funcional, así como, entre otros, los
beneficios de todos los servicios comunitarios y de
divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar
grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener
igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante
el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
f)
Participar en todas las actividades comunitarias; g)
Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los
servicios de comercialización y a las tecnologías
apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de
reforma agraria y de reasentamiento;
h) Gozar de
condiciones de vida adecuadas, particularmente en las
esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la
electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y
las comunicaciones.
Parte IV
Artículo 15
1. Los
Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el
hombre ante la ley.
2. Los
Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias
civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y
las mismas oportunidades para el ejercicio de esa
capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer
iguales derechos para firmar contratos y administrar
bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas
del procedimiento en las cortes de justicia y los
tribunales.
3. Los
Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier
otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a
limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará
nulo.
4. Los
Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los
mismos derechos con respecto a la legislación relativa al
derecho de las personas a circular libremente y a la
libertad para elegir su residencia y domicilio.
Artículo 16
1. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en todos los
asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones
familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres:
a) El mismo
derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo
derecho para elegir libremente cónyuge y contraer
matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno
consentimiento;
c) Los
mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio
y con ocasión de su disolución;
d) Los
mismos derechos y responsabilidades como progenitores,
cualquiera que sea su estado civil, en materias
relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los
intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e) Los
mismos derechos a decidir libre y responsablemente el
número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y
a tener acceso a la información, la educación y los medios
que les permitan ejercer estos derechos; f) Los mismos
derechos y responsabilidades respecto de la tutela,
curatela, custodia y adopción de los hijos, o
instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos
existan en la legislación nacional; en todos los casos,
los intereses de los hijos serán la consideración
primordial;
g) Los
mismos derechos personales como marido y mujer, entre
ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los
mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de
propiedad, compras, gestión, administración, goce y
disposición de los bienes, tanto a título gratuito como
oneroso.
2. No
tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el
matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas
necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar
una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer
obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro
oficial.
Parte V
Artículo 17
1. Con el
fin de examinar los progresos realizados en la aplicación
de la presente Convención, se establecerá un Comité para
la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
(denominado en adelante el Comité) compuesto, en el
momento de la entrada en vigor de la Convención, de
dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el
trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés expertos de
gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada
por la Convención. Los expertos serán elegidos por los
Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus
funciones a título personal; se tendrán en cuenta una
distribución geográfica equitativa y la representación de
las diferentes formas de civilización, así como los
principales sistemas jurídicos.
2. Los
miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de
un lista de personas designadas por los Estados Partes.
Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona
entre sus propios nacionales.
3. La
elección inicial se celebrará seis meses después de la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al
menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una
carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario
General preparará una lista por orden alfabético de todas
las personas designadas de este modo, indicando los
Estados Partes que las han designado, y la comunicará a
los Estados Partes
4. Los
miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los
Estados Partes que será convocada por el Secretario
General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas.
En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios
de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el
Comité los candidatos que obtengan el mayor número de
votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
5. Los
miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No
obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en
la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera elección el
Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de
esos nueve miembros.
6. La
elección de los cinco miembros adicionales del Comité se
celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
2, 3 y 4 del presente artículo, después de que el
trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado la
Convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de
los miembros adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos
nombres designará por sorteo el Presidente del Comité,
expirará al cabo de dos años.
7. Para
cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo
experto haya cesado en sus funciones como miembro del
Comité designará entre sus nacionales a otro experto a
reserva de la aprobación del Comité.
8. Los
miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea
General, percibirán emolumentos de los fondos de las
Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea
determine, teniendo en cuenta la importancia de las
funciones del Comité.
9. El
Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité en virtud de la
presente Convención.
Artículo 18
1. Los
Estados Partes se comprometen a someter al Secretario
General de las Naciones Unidas, para que lo examine el
Comité, un informe sobre las medidas legislativas,
judiciales, administrativas o de otra índole que hayan
adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la
presente Convención y sobre los progresos realizados en
este sentido:
a) En el
plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la
Convención para el Estado de que se trate;
b) En lo
sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando
el Comité lo solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los factores y las
dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la presente Convención.
Artículo 19
1. El Comité
aprobará su propio reglamento.
2. El Comité
elegirá su Mesa por un período de dos años.
Artículo 20
1. El Comité
se reunirá normalmente todos los años por un período que
no exceda de dos semanas para examinar los informes que se
le presenten de conformidad con el artículo 18 de la
presente Convención.
2. Las
reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede
de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio
conveniente que determine el Comité.
Artículo 21
1. El
Comité, por conducto del Consejo Económico y Social,
informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones
Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y
recomendaciones de carácter general basadas en el examen
de los informes y de los datos transmitidos por los
Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de
carácter general se incluirán en el informe del Comité
junto con las observaciones, si las hubiere, de los
Estados Partes.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los
informes del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica
y Social de la Mujer para su información.
Artículo 22
Los
organismos especializados tendrán derecho a estar
representados en el examen de la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención que correspondan a
la esfera de las actividades. El Comité podrá invitar a
los organismos especializados a que presenten informes
sobre la aplicación de la Convención en las áreas que
correspondan a la esfera de sus actividades.
Parte VI
Artículo 23
Nada de lo
dispuesto en la presente Convención afectará a disposición
alguna que sea más conducente al logro de la igualdad
entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:
a) La
legislación de un Estado Parte; o
b) Cualquier
otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente
en ese Estado.
Artículo 24
Los Estados
Partes se comprometen a adoptar todas las medidas
necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena
realización de los derechos reconocidos en la presente
Convención.
Artículo 25
1. La
presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados.
2. Se
designa al Secretario General de las Naciones Unidas
depositario de la presente Convención.
3. La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositaran en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
4. La
presente Convención estará abierta a la adhesión de todos
los Estados. La adhesión se efectuará depositando un
instrumento de adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo 26
1. En
cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá
formular una solicitud de revisión de la presente
Convención mediante comunicación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La
Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las
medidas que, en caso necesario, hayan de adoptarse en lo
que respecta a esa solicitud.
Artículo 27
1. La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada
Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 28
1. El
Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y
comunicará a todos los Estados el texto de las reservas
formuladas por los Estados en el momento de la
ratificación o de la adhesión.
2. No se
aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el
propósito de la presente Convención.
3. Toda
reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio
de una notificación a estos efectos dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a
todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la
fecha de su recepción.
Artículo 29
1. Toda
controversia que surja entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente
Convención que no se solucione mediante negociaciones se
someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el
plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de solicitud de arbitraje las partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo,
cualquiera de las partes podrá someter la controversia a
la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo
Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de
la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá
declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del
presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán
obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que
haya formulado esa reserva.
3. Todo
Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el
párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en
cualquier momento notificándolo al Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo 30
La presente
Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados, firman la presente Convención.
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