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Los sucesos más relevantes de la región fronteriza, desde la óptica del interés público.

PODER JUDICIAL, PODER SOBERANO

   El hecho pasó casi desapercibido aunque es de la mayor relevancia, política e institucional.

   Me refiero a la integración de la Suprema Corte de Justicia en dos de sus cargos vacantes.

   Desde siempre -en la cátedra, en la tribuna parlamentaria y en enjundiosos escritos de prensa- se destaca la “independencia del Poder Judicial”, al que -en una tradición muy honrosa- han llegado magistrados experimentados, avalados de prestigio, tanto por condiciones intelectuales  como de honorabilidad.

   Es, sin duda, muy satisfactorio que maestros del derecho de este porte estén a la cabeza de uno de los tres poderes clásicos.

   La firme tradición jurídica uruguaya discurre, desde que Artigas ensayara la formulación de las bases constitucionales para su proyecto de Provincias Unidas, con el soporte del republicanismo, esto es, de la división e independencia de los poderes etáticos.

   La Constitución Nacional organiza al Poder Judicial con los elementos inherentes a una autonomía plena para el ejercicio de la actividad jurisdiccional y de mando en la cadena de tribunales, juzgados y dependencias, sobre los que cumple funciones directivas, correctivas, consultivas y económicas.

   El sistema de contrapesos entre poderes, previsto constitucionalmente, hace compartir con el Senado -o la Comisión Permanente, en su caso- la designación de los ciudadanos que integrarán los Tribunales de Apelaciones. El nombramiento de los demás Jueces, sean Letrados o de Paz, lo mismo que los Defensores de Oficio y personal técnico profesional, administrativo y de servicio es de la exclusiva cuenta de la corporación.

   Existe una antigua y siempre actual polémica en torno a cómo han de proveerse los cargos de Ministros de la Suprema Corte.

   ¿Cuál debe ser el procedimiento por el cual deban ser electos (nominados, seleccionados) para un poder, en principio igualado en rango a los dos restantes, Legislativo y Ejecutivo?

   ¿Esa equivalencia, sostenida en el discurso político y la doctrina jurídica, cómo se instituye?

   ¿La fórmula de la separación del poder -fundada por Montesquieu, aunque antecedida en Locke, basada en ramas con atributos propios-, qué adaptaciones puede sufrir que no alteren su esencia?

   ¿Cómo se puede llegar a la  independencia formal y material del Poder Judicial, para que la preciada cualidad teórica se cumpla?

   ¿Estamos hablando de una posibilidad real o de una mera ficción?  

   Si no se trata de cargos electivos, donde un andamiaje electoral permite la canalización del voto ciudadano mediante la elección de un Presidente de la República y de un conjunto de Legisladores ¿de qué modo se da sustento a la igualación de los tres poderes?

   No se trata de un tema sencillo de elucidar.

   La solución que ofrece la Constitución Uruguaya repite la de otras. Es, a la vez que simple -y si se quiere pragmática-, discutible.

   Esta abordada por el Art° 236 de la Carta en este núcleo: “Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes.”

   Surge, en principio la subordinación de los nombramientos a la voluntad política de los miembros de otro poder. Sin duda, el más representativo de la voluntad soberana.

   La exigencia de los 2/3 de la Asamblea Legislativa indica que los candidatos deben tener un alto grado de aceptación de las partes.

   ¿De “qué partes”? De las dos porciones mayores del Parlamento, constituída -hasta las últimas elecciones- por los Partidos Colorado y Nacional, los que en las reformas constitucionales fueron estableciendo normas de gobernabilidad y coparticipación.

   Actualmente el lema más votado pasó a tener otra denominación: Encuentro Progresista-Frente Amplio, con el que los otros núcleos cívicos no cerraron acuerdos de gobierno, ni medidas de provisión de altos cargos.

   De este modo, las dos minorías mayores de la Asamblea no pudieron llegar a los 2/3 y, a su vez, la mayoría parlamentaria, resulta menor a la exigencia antedicha.

   Por esta razón política entró en juego otra previsión, evidentemente sabia, establecida en el citado Art° 236: “La designación deberá efectuarse dentro de los noventa días de producida la vacancia a cuyo fin la Asamblea General será convocada especialmente. Vencido dicho término sin que se haya realizado la designación, quedará automáticamente designado como miembro de la Suprema Corte de Justicia el miembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo y a igualdad de antigüedad en tal cargo por el que tenga más años en el ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal.”  

   ¿Quiénes pueden ser miembros de la Suprema Corte? Conviene recordarlo. El Art° 235 inc. 3° dispone que se requiere “ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de ocho años.”

   Volvemos al inicio. Los acuerdos partidarios son necesarios. Los mecanismos de alianzas, cuando no se dispone de mayorías tajantes, son imprescindibles para que un gobierno tenga sustentabilidad política.

   Sabemos, a la par, que de la mano de la “gobernabilidad”, viene el reparto de posiciones.

   También conocemos que, para la “clase política”, es muy difícil descontaminar los repartos en la estructura del Estado. A la postre, siempre resultan desplazadas las cualidades personales y los méritos de carrera. Juntos van a parar al rincón de los mejores recuerdos.

   Si el procedimiento es contraindicado para organismos con especialización técnica, ¡cómo no lo será en un poder que requiere de aquella cualidad en altísimo grado, por corresponderle juzgar a los ciudadanos bajo las mismas reglas de derecho!

   De esto surge que la designación de los Sres. Ministros de Corte, en virtud de la antigüedad en el desempeño de sus cargos en la Judicatura o en el Ministerio Público o Fiscal, es la mejor solución disponible a tenor de la Constitución.

   No la vicia ningún cálculo. Surge de un dato objetivo, cual es el tiempo de consagración a una función que, por añadidura, todos los días exige condiciones de alta competencia en el manejo de las ciencias jurídicas.

   Nos congratulamos que la Asamblea General no haya tenido espacio (votos) para nominar por sí. El método que se tuvo que aplicar nos parece superior, no perfecto. El mejor disponible.

   Finalmente, es de oportunidad señalar que nuestra Corte de Justicia es poseedora de una rica tradición. Y, si no siempre las designaciones de la Asamblea Legislativa atendieron la objetividad de los méritos y las excelencias de las carreras, es muy cierto que sus Ministros han sido hombres probos y justos, en fin, ciudadanos de bien.

   Siempre será pertinente abogar por el mejoramiento de nuestro sistema institucional, no siendo poco lo que aún  adeuda el país a la estructura judicial.

   La Suprema Corte de Justicia hace honor al papel que tiene reservado en la democracia.

   Corresponde a sus miembros, a los demás poderes y a cada uno de nosotros, los ciudadanos, contribuir a su constante perfeccionamiento. En esto también reside la soberanía de su poder.

Walter Celina - 07 de julio de 2003  waltercelina@hotmail.com


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